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Llamamos a todos y a todas no a soñar, sino a algo más simple y definitivo, los llamamos a despertar. - Sup Marcos (1/enero/1999)

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“Porque en el fondo, uno ama al mundo a partir de la certeza que este mundo, triste mundo convertido en campo de concentración, contiene otro mundo posible. O sea, que el horror está embarazado de maravilla.” -Eduardo Galeano

lunes, 24 de septiembre de 2007

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

comp@s, pues la semana pasada se aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Les paso el texto de la declaración y varias opiniones que se han publicado al respecto...

saludos y buen camino

pablo
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La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos3 y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d) Toda forma de asimilación o integración forzadas;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la e ducación para el pleno ejercicio de sus derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas.

Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que

éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.

Artículo 43

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

Artículo 45

Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.

Fuente: http://www.ohchr.org/english/issues/indigenous/docs/draftdeclaration_sp.pdf

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Francisco López Bárcenas (La Jornada, 24 de septiembre de 2007)

¿Qué celebramos? ¿Qué lamentamos?

El título no es mío. Se lo tomé prestado a Fernando Benítez de un libro que escribió en reacción a las celebraciones que los estados nacionales impulsaron en 1992, a propósito de los 500 años de la invasión europea a esta porción del planeta Tierra que hoy llamamos continente americano y que los pueblos indígenas nombran de diversa maneras, según su lengua y la cosmovisión que reflejan. Lo uso porque me parece, como hace años a su autor, que nos puede servir para situar en su justa dimensión los alcances de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU el pasado jueves 13 de septiembre.

No tengo duda. Hay que celebrar que después de 22 años de consultas y diálogo entre los estados nacionales y delegaciones de organizaciones indígenas de varios países que participan en los foros internacionales, muchas no representativas de los pueblos indígenas, finalmente se haya aprobado la declaración, con el voto favorable de 143 naciones, cuatro en contra (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos) y 11 abstenciones (Azerbaiján, Bangladesh, Bután, Burundi, Colombia, Georgia, Kenia, Nigeria, Federación Rusa, Samoa y Ucrania). El número de votos aprobatorios es importante porque refleja lo interesante de las demandas indígenas, aunque no necesariamente que se le esté atendiendo en los estados que votaron positivamente, como es el caso de México.

Hay que celebrar que en el documento se reconozca el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en virtud de la cual “determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, derecho reconocido desde la década de los 60 a otros pueblos, pero no a los indígenas; también que se reconozca el derecho de los pueblos a sus territorios, tierras y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado; que a consecuencia de lo anterior se prohíban los desplazamientos forzosos; que se reconozca su derecho a promover su desarrollo y a crear y mantener sus propias instituciones educativas. Entre otros derechos contenidos en la declaración, estos últimos resultan muy importantes porque por ellos se colonizó y se continúan las políticas colonizadoras sobre los pueblos indígenas y, paradójicamente, por ellos se pueden emancipar.

Pero no todo puede ser celebración acerca de la declaración. Hay que lamentar, en primer lugar, el carácter jurídico de ella: una declaración. Muchos juristas, animados por el deseo de proteger los derechos indígenas, argumentan que tratándose de derechos humanos caben dentro del jus cogens –derecho de gentes–, y por ese solo hecho tienen validez y vigencia más allá del reconocimiento o no que las leyes hagan de ellos. Teóricamente tienen razón, pero en la práctica eso no funciona, sobre todo en sociedades racistas y discriminatorias, como en las que vivimos, y frente a gobiernos autoritarios que todavía padecemos. Lo que se necesita es un documento de carácter vinculante, valga decir, un convenio, pacto o acuerdo.

Hay que lamentar que otros documentos jurídicos de derecho internacional, éstos sí obligatorios para los estados que los han suscrito, contengan disposiciones contrarias a lo establecido en la declaración, y sean éstos los que marquen los contenidos de las legislaciones nacionales. En el caso mexicano, el convenio sobre diversidad biológica dio origen a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que ha sido el sustento para despojar a los pueblos indígenas, con el argumento de la conservación ambiental o el pago de servicios ambientales; el mismo documento es cimiento de la Ley de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados. En el mismo sentido, el acuerdo sobre los aspectos de derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio da fundamento a la regulación de la apropiación de los recursos genéticos y el conocimiento tradicional indígena; el tratado sobre los recursos filogenéticos para la alimentación y la agricultura es el que sustenta la Ley de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. Frente a estas disposiciones, la declaración queda sin validez.

Hay que celebrar, sí, pero no como si se hubiera ganado una gran batalla, porque no pasa de una pequeña escaramuza, muy lejos de los campos donde los pueblos resisten, por cierto. Los gobiernos lo saben, por eso aprobaron un documento de esa naturaleza y con ese contenido. Las batallas contra el despojo capitalista están en otros lugares y se dan de otras maneras. Las están librando los propios pueblos indígenas en diversos frentes.

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Adelfo Regino Montes (La Jornada, 15 de septiembre de 2007)

Declaración de la ONU sobre derechos indígenas

Ante un proceso de globalización que ha profundizado las injusticias en contra de nuestros pueblos indígenas y la reiterada demanda histórica de nuestro reconocimiento jurídico en el derecho internacional, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha aprobado por una mayoría abrumadora de 143 votos en favor la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Lo hizo después de 25 años de arduas y complejas deliberaciones entre representantes de los pueblos indígenas y las delegaciones de los gobiernos.

Como era de esperarse, han votado en contra del referido instrumento Estados Unidos, Canadá, Australia y Nueva Zelanda, y se han abstenido un conjunto de 11 países, entre ellos Colombia.

La declaración contiene un conjunto de principios y normas que reconocen y establecen en el régimen normativo internacional los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, mismos que deben ser la base de la nueva relación entre dichos pueblos, los Estados y las sociedades en todo el mundo. La declaración se convertirá en la nueva base normativa y práctica para garantizar y proteger los derechos indígenas en diversos ámbitos y niveles.

El eje fundamental alrededor del cual gira el contenido de la declaración es el artículo operativo 3, que reconoce expresamente a los pueblos indígenas como sujetos plenos del derecho a la libre determinación, tal como está establecida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Con esta nueva disposición queda superada la tesis discriminatoria que ha considerado a nuestros pueblos como “de segunda”, al no atribuir al concepto de “pueblos indígenas” ninguna consecuencia jurídica en los términos establecidos en el derecho internacional. Al reconocerse normativamente el concepto de “pueblos indígenas” y su directa vinculación con el derecho a la libre determinación, nuestros pueblos quedan formalmente en condiciones de igualdad para el ejercicio y disfrute de sus derechos. En este sentido, se puede afirmar que estamos dando un paso adelante con respecto al Convenio 169 de la OIT, que hasta ahora era el único instrumento internacional en términos del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas.

Arribar a esta nueva concepción no ha sido una tarea fácil. Después de la aprobación de la declaración por parte del Consejo de Derechos Humanos de la ONU un grupo de países encabezados por quienes ahora han votado en contra han usado todos los argumentos y medios para oponerse a sus contenidos esenciales y a su adopción en la Asamblea General. El año pasado, este grupo maniobró para que los estados africanos se opusieran a la adopción de la declaración pidiendo más tiempo para seguir celebrando consultas. Como resultado de estas consultas, los países africanos han hecho nueve enmiendas a la declaración adoptada por el Consejo de Derechos Humanos, lo cual lesiona y atenta contra el recién creado organismo internacional de referencia.

La más preocupante de todas estas enmiendas es el artículo 46, numeral 1, que a la letra dice: “Nada de lo señalado en la presente declaración (…) se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de estados soberanos e independientes.” Con ello los estados están queriendo establecer una limitación al derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación.

Sin embargo, aprovechando las ventanas existentes en el derecho internacional y el propio párrafo preambular 16 de la declaración, esta disposición debe ser leída e interpretada de manera coherente con lo establecido en la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma lo estipulado en la declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y la cooperación entre los estados de 1970. Esto significa que el principio de “integridad territorial o unidad política” no puede ser invocado en cualquier circunstancia por los estados, sino que existe la condición fundamental de que los estados deben cumplir en todo momento con el principio de la “igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos”.

Además el concepto de “integridad territorial” no sólo debe ser interpretado en relación con el “territorio” de los estados, sino también debe utilizarse para garantizar y proteger la “integridad territorial” de los pueblos indígenas tal como lo establecen diversas normas de la declaración. En este sentido es importante destacar que la declaración reconoce en el artículo 26 el concepto de “territorio indígena”. Este articulado cobra importancia cuando todos sabemos que uno de los más graves problemas al que se enfrentan nuestros pueblos en todos los rincones del planeta son los despojos y atentados de diverso tipo sobre nuestras tierras, territorios y recursos naturales.

A la par, la declaración establece una integralidad de derechos, tanto individuales como colectivos, abarcando una gran diversidad de temas, entre los que podemos destacar: la cultura e identidad indígenas, el patrimonio cultural, el conocimiento tradicional, la medicina tradicional, la educación indígena, la equidad de género, el desarrollo, el sistema normativo indígena, el consentimiento previo, libre e informado, la participación y representación política en el ámbito nacional y los medios de información y comunicación indígenas, entre otros.

Con la aprobación de la declaración se ha llenado uno de los más grandes vacíos en el sistema internacional de los derechos humanos. Al mismo tiempo nos estamos encaminando hacia la aceptación universal de la dimensión colectiva de los derechos humanos, contraria a la visión discriminatoria que tiende a negar los derechos colectivos y que privilegia los derechos individuales.

Y aunque la declaración no refleja todas las reivindicaciones de los pueblos indígenas tal como han sido planteadas en estos largos años, se trata de un paso más. Un paso que tendrá que concretarse en nuestro trabajo diario a favor de nuestro crecimiento y florecimiento como pueblos.

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Editorial La Jornada, 15 de septiembre de 2007

Pueblos indígenas y legislación internacional

La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el pasado jueves, tras dos décadas de negociaciones, la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas, un documento que responde a demandas históricas fundamentales de las comunidades autóctonas del mundo: el derecho a “la autonomía o autogobierno en los temas relacionados con sus asuntos internos y locales”, al control de sus tierras y recursos naturales, así como la preservación de su cultura y tradiciones. La declaración fue aprobada por la amplia mayoría de los 192 países representados en la Organización de Naciones Unidas (ONU): 143 votos a favor, 11 abstenciones y la marcada oposición de Estados Unidos, Canadá, Australia y Nueva Zelanda, que calificaron las disposiciones referentes al manejo de territorios y recursos como “demasiado amplias y confusas”.

Debe resaltarse la importancia que el acontecimiento tiene a escala mundial. El secretario general de la ONU, Ban Ki-Moon, manifestó su entusiasmo con respecto a la aprobación de la declaración referida, a la que calificó como “un momento histórico” y “un triunfo para todas las comunidades indígenas del mundo”, al tiempo que instó a los gobiernos a que incluyan dentro de sus agendas de derechos humanos los temas relacionados con las garantías de los grupos autóctonos.

Sin duda, la aceptación del documento constituye un hecho de gran trascendencia, pues implica el reconocimiento y la inclusión de los pueblos indios –entre los que se cuentan alrededor de 370 millones de personas– dentro del marco conceptual del derecho internacional y sienta, con ello, una base normativa sin precedentes para la procuración de los derechos de esas comunidades. Asimismo, la declaración sienta los lineamientos que los estados deben seguir para garantizar el cumplimiento del conjunto de disposiciones que conforman la declaración.

Por lo que toca a los pueblos indígenas del mundo, es de suma importancia que esas comunidades cuenten con un documento que los ampare, a la vista de la comunidad internacional, de abusos por parte de los gobiernos, proteja sus territorios y reivindique su derecho a la educación y a condiciones de vida dignas.

Sin embargo, el carácter jurídico no vinculante de la declaración pudiera representar un lastre fundamental para la aplicación de sus disposiciones. El documento no obliga a los estados a someterse a sus designios a menos que promulguen leyes nacionales específicas para tal efecto y todo parece sugerir que los efectos favorables que la declaración pudiera tener para las poblaciones indígenas estarán condicionados, en última instancia, a la voluntad de los gobiernos para hacerla efectiva.

En los hechos, los pueblos originarios son cotidianamente desplazados de sus territorios por las autoridades, sin “consentimiento libre, previo e informado” de su parte y sin acuerdos previos “sobre una indemnización justa y equitativa”, como lo dispone la declaración recién aprobada. Por su parte, la lógica de las grandes corporaciones nacionales y trasnacionales representa una amenaza constante para los recursos naturales de los pueblos indios, y en muchas ocasiones los despojos se concretan debido a la negligencia, falta de voluntad o complicidad de los gobiernos. Por si fuera poco, las demandas por las graves violaciones a las garantías individuales de los indígenas persisten a escala mundial, además del racismo, la discriminación y la marginación de las que son víctimas por parte de las autoridades y de la propia sociedad.

Las circunstancias actuales de abuso y sometimiento que padecen los pueblos indios plantean la urgente necesidad de que los gobiernos asuman su responsabilidad y compromiso con el respeto de sus derechos. Sólo así podrá lograrse que la innegable importancia jurídica de la declaración aprobada por la ONU se traduzca efectivamente en condiciones de justicia e igualdad para las comunidades indígenas del mundo.

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Magdalena Gómez (La Jornada, 18 de septiembre de 2007)

Triunfo indígena en la ONU

La aprobación de la Declaración de derechos de los pueblos indígenas por la Organización de Naciones Unidas (ONU) es un triunfo inobjetable de los pueblos indígenas del mundo. Su texto proviene de las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas que se reunió en Ginebra a partir de 1982 y congregó a buena parte de los líderes que desde entonces estaban involucrados en los movimientos por el reconocimiento de sus derechos. El proyecto de declaración que ahí se elaboró expresa el paraguas programático de las demandas jurídicas de los pueblos indígenas.

En ese proceso participaron muchos y muchas, pero es de justicia destacar el aporte de Augusto Willemsen Díaz, quien desde la ONU realizó el trabajo que después se acreditaría como el Informe Martínez Cobo. Durante más de dos décadas transcurrió el proceso de reconocimientos constitucionales en algunos países, con altibajos en la dimensión y alcance de sus textos.

En 1990 cobró vigencia el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo carácter vinculatorio establecía una serie de derechos que en algunos casos estaban por encima de los que internamente se habían consignado; sin embargo, todos estaban por debajo del alcance de lo que se estaba planteando en el proyecto de declaración ahora aprobado. Ya anotaba la continuidad en la postura de los estados al ver en los pueblos indígenas y su libredeterminación el fantasma de la balcanización (11 de septiembre de 2007).

Una de las enmiendas al texto de la Declaración aprobado consistió en introducir la limitante en el artículo 46 respecto de que nada del contenido de ese documento permitiría afectación de la integridad territorial de los estados. Lo mismo pasó con la limitante al concepto de pueblos en el convenio 169.

Al revisar las memorias de sus debates encontramos a gobiernos señalándolo como “perjudicial” para la soberanía de los estados, a otros diciendo que podía conducir a la “desintegración” o afectar “la unidad nacional”. Fue condición tajante de los estados para aprobarlo señalar que el concepto de pueblos no tendría implicación alguna en lo que atañe a los derechos que puedan conferirse a dicho término en el derecho internacional. Y eso que en este convenio no se formuló el derecho a la libre determinación.

Otra enmienda significativa a la Declaración es la relativa a que “las actividades militares no deberían tener lugar en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que se justifique por una importante amenaza al interés público relevante o de otra forma acordado libremente con o pedido por los pueblos indígenas”. Se quitó lo de “importante amenaza”, con lo cual se otorgan mayores márgenes discrecionales para tales actividades militares (artículo 30).

Está por verse el trasfondo de la decisión ampliamente mayoritaria, casi unánime, de los estados de aprobar la Declaración, si bien con enmiendas de último momento. Que es un acto de justicia tardía no hay duda. Al margen del diferendo en torno a las enmiendas, las organizaciones indígenas hoy cierran filas en la reivindicación de un logro que les es propio. Así lo han hecho, entre muchas otras, el Consejo de Todas las Tierras, zona mapuche, y la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador, la cual anotó: “Todo dependerá del ejercicio de la voluntad política de los jefes de Estado y la participación activa y el ejercicio de los propios pueblos indígenas”.

Lo importante es que la Declaración ya está aprobada y reconoce derechos fundamentales que no cubría el convenio 169 de la OIT en el plano internacional, como es la libre determinación y la autonomía, el consentimiento previo, libre e informado en lugar de la mera consulta, los derechos territoriales, los de propiedad intelectual, etcétera. Sin embargo, la aprobación se logra cuando están presentes signos de crisis y agotamiento de la política de reconocimiento por la falta de justiciabilidad de las normas indígenas hasta ahora vigentes.

Se ha cerrado una etapa y se inicia la que tiene que ver con las posibilidades de impacto y aplicación de un instrumento jurídico que, siendo parte del derecho internacional, no es vinculante. Los pueblos indígenas cuentan ahora con dos instrumentos internacionales con naturaleza y contenidos diferentes, y con ellos y sus normativas nacionales habrán de definir sus estrategias. Para hacerlo deberán ampliar la mira y reconocer que las normas indígenas coexisten con otras, tanto nacionales como internacionales, que no caminan en su lógica. Me refiero a la legislación relativa a privatización de recursos naturales que está impactando a los pueblos indígenas. Tarea compleja, pero la gravedad de la situación de estos pueblos no permite posturas formalistas. Así que no basta atenerse al texto aprobado, con todo y su carácter emblemático, y de ello están muy conscientes los pueblos indígenas del mundo. Hay que razonar el triunfo.

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....espacio para no olvidar ....

.... la memoria es, ya, una esperanza....

... Memorial de Agravios... para muestra, basta un espejo...

... civiles asesinados durante la guerra en irak ...

... por ustedes rebeldes, rebeldes seremos...

... por ustedes rebeldes, rebeldes seremos...
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